La Inquisición ofrecía mas garantías juridicas que los JVM

Ejemplo de querella contra denuncias de falso maltrato

In Denuncias falsas, Legislacion on 2 noviembre, 2013 at 12:38

ACTA DE DENUNCIA ESCRITA

El que suscribe, provisto de DNI XXXXX, domiciliado en calle XXXXXXXX cp XXX Granada. Tlf XXXXXX, formula la siguiente acta de denuncia escrita, contra Dª XXXXXXXXX (domiciliada en calle XXXXXXXX, de la Urbanización El Puntal, Padul, Granada) por entender que los hechos que se relatan a continuación, pudieran incardinarse en el delito de DENUNCIA FALSA, previsto y penado en el art. 456 del Código Penal vigente.

1) Con fecha 21 de abril de 2011, la susodicha y otrora mi esposa, con ánimo de verme alejado ipso facto de mi casa, de mis hijos y de mis bienes personales y mientras ella admitía que “iniciaba trámites de separación[PAG. 15] a escondidas de este dicente, procedió a interponerme denuncia instrumental de supuestas vejaciones domésticas ante el puesto de guardia de la Guardia Civil de Armilla, inventándose un episodio ridículo y vejatorio que nunca tuvo lugar, y a los únicos fines de que su pretendido divorcio en ciernes fuese sustanciado por los consabidos Tribunales de excepción de Violencia sobre la Mujer, que de por sí impiden cualquier tipo de mediación familiar (art. 44.5 LEY 1/2004)[1] y someten a todo varón a un tedioso y riguroso proceso que con frecuencia comprende detención y escarnio público.

La mejor prueba del carácter instrumental a que se hace mención fue añadida y proporcionada por ella misma en la propia denuncia en los siguientes términos:

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2) Que días más tarde, ya con fecha 6 de mayo de 2011 -y en respuesta a otra denuncia del 21 de abril interpuesta por quien esto suscribe al serme privado injusta e ilegalmente de mi derecho a acceder a mi propia vivienda siquiera para recoger mis muchos objetos personales-, la ut supra mencionada Sra. XXXXX procedió a interponer una segunda denuncia COMPLETAMENTE FALSA, INSTRUMENTAL Y FALAZ ante el puesto de Guardia Civil de Padul [PÁGS. 18-21]. Es de notar que en esa fecha este dicente se hallaba todavía casado y por supuesto nunca pesó sobre él orden de alejamiento de ningún tipo que le impidiera acceder libremente a su vivienda ni tener contacto directo con sus hijos. Ni entonces ni posteriormente.

3) Dicha segunda denuncia, pues, refiere con total mala fe sendos episodios totalmente falsos, inciertos y carentes de cualquier viso de verosimilitud.

4) Así, por un lado, se inventa una amenaza delirante adobada mediante voces que nunca tuvo lugar, apostillando TEXTUALMENTE [PÁG. 19] que este dicente

había dicho que iba a pegar una patada a la puerta. Que en ese momento su marido entró en la casa y en tono amenazante le dijo: QUIERO QUE CAMBIES LAS CERRADURAS DE LA PUERTA Y QUE PONGAS LAS ANTIGUAS

5) A continuación del mismo texto, la entonces denunciante ingenia y elucubra en su denuncia un imaginario incidente de rapto forzoso de la hija menor de ambos, cuyo relato culmina con un maltrato despectivo y a “gritos” hacia su hija Ángela, en los términos del siguiente tenor literal [PÁG. 19]:

“Que quiere denunciar que su marido no le dijo que se llevaba a la niña […] Que quiere denunciar que no eran horas para que la niña se marchase y mucho menos tal y como iba vestida.

“Que transcurrido un largo rato, su hija volvió acompañada por su padre y que pudo ver asimismo que también venía un coche de la Guardia Civil.

“Que su hija entró a la casa llorando.

“Que la denunciante le preguntó a su hija por cómo se había ido de aquella manera y que la niña le dijo que ella no se quería ir, que su padre le había dicho que se metiera en el coche, todo ello llorando.

“Que acto seguido, la denunciante se entrevistó con los agentes de la Guardia Civil que llegaron al domicilio y que les informó que había interpuesto una denuncia contra su marido y que estaba en trámites en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1.

“Que ante esta información la Guardia Civil le dijo a su marido que no podía acceder a la casa cada vez que quiera ya que para hacerlo debería solicitar una orden judicial.[2]

“Que su marido se marchó del lugar protestando y la dicente entró a su casa junto a sus dos hijos.

“Que una vez dentro del domicilio, su hija Ángela, de 9 años de edad, le dijo que su papá le había dicho que iba a denunciar a la dicente por obstaculizar la relación padre-hijos.

“Que la niña le dijo a su padre que eso no era cierto, que su mamá le dejaba ver a su padre cada vez que quisiera.

“Que el denunciado al escuchar esto, le gritó a la niñá: " TÚ TE CALLAS".

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6) Finalmente en esa misma denuncia [PÁG. 20] la Sra. XXXXX relata un nuevo e inexistente episodio de “terror” y de continuo “miedo” del que hace partícipe a mi propia hija y de de la que obviamente se me hace responsable, sin otro objeto que el de, valiéndose torticera e injustificadamente de los resortes legales, amedrentarme y alejarme de mi hija, mediante la repetición de falsas denuncias.

“Que quiere denunciar asimismo que la niña no quiere ir al colegio, que esta mañana le ha dicho que no quería ir.

PREGUNTADA para que diga la razón, manifiesta que como su padre fue a verla al colegio en una ocasión durante el recreo, teme que vuelva a hacerlo y tiene miedo.

“Que su hija le ha pedido que hable con la tutora y el jefe de estudios del centro para que la niña no se enfrente sola con su padre, porque le tiene miedo.

“Que la dicente quiere hacer constar que en el día de hoy ha hablado con la tutora y el Jefe de Estudios de la niña, ya que el padre tiene aterrorizada a la niña. […]

“Que solicita que se hable con los docentes del Colegio Nuestra Señora del Carmen de Dúrcal, al objeto de contrastar lo denunciado.”

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7) Ambas denuncias, de fechas 21 de abril y 6 de mayo de 2011, fueron unidas a un mismo procedimiento por el Juzgado de Violencia nº 1 de Granada, sin que este dicente tuviese conocimiento de la acumulación. De forma que habiendo sido citado para el JUICIO DE FALTAS 28/2011 para el día 26 de mayo de 2011, se hubo de solicitar en el acto la suspensión [PÁGS. 22-23]

8) Señalada nueva fecha de vista oral para el día 22 junio de 2011, tuvo lugar un definitivo Juicio de Faltas 28/2011 sobre el que recayó Sentencia 30/11 absolutoria para este dicente. [PÁGINAS 25-27]

9) En dicha Sentencia, ya quedan desmentidos por FALSOS los “supuestos” hechos que denunciaba la Sra. XXXXX y que aparecen descritos en los PUNTOS 4) y 5)-. El texto literal de la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia nº 1 prefiere -a modo de ocultación- hacer las denominaciones de “no acreditado” en lugar de reconocer abiertamente que la Sra. XXXXX estaba mintiendo, tras serle descubierto un engaño tras otro a base de continuos desmentidos por las testificales presentadas. Y reza así:

[…] ha resultado acreditado que, la tarde del 5 de mayo de 2011, el denunciado acudió en compañía de un amigo al domicilio común al objeto de recoger unos enseres, negándose a ello la denunciante y acudiendo posteriormente el denunciante al cuartel de la Guardia Civil con el mismo objeto, acompañándole dos agentes al domicilio común y reiterando la Sra. XXXXX su negativa, sin que resulte acreditado que el denunciado le dijera a un vecino que "iba a pegarle una patada a la puerta" ni que le gritara a su esposa las palabras "quiero que cambies les cerraduras de la puerta y que pongas las antiguas"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- PRIMERO. La denunciante afirma que el denunciado le gritó en los dos episodios que relata en sus denuncias, así como que tras el episodio acaecido el 5 de mayo de 2011, se llevó a la hija común, de nueve años de edad […]. El denunciado si bien admite que mantuvo una discusión con su esposa la tarde del 20 de abril de 2011, niega, los hechos que se le imputan y afirma que la niña se fue con él voluntariamente.

La versión mantenida por el denunciado en relación al episodio denunciado el 6 de mayo de 201 resulta avalada por las testificales practicadas en el acto del juicio, habiendo manifestado los testigos que no escucharon en ningún momento al denunciado proferir voces o discutir con su esposa, y que la hija menor se fue con él voluntariamente.

Por su parte, el testimonio de la denunciante no resulta avalado por prueba alguna, como podría haber sido la testifical del hijo común, de 16 años de edad, o la del vecino llamado Juan Tirado […]

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10) Efectivamente, en el video del Juicio de Faltas 28/11l que se aporta como DOC VISUAL 1 los testigos que hicieron acto de presencia en los hechos y luego ante el Juzgado durante la vista oral, los guardias civiles xxxx xxxx, así como un conocido compañero de estudios llamado LARBI XXXXXX, DESMIENTEN CATEGÓRICAMENTE LAS FALSAS ACUSACIONES QUE CONTIENE LA DENUNCIA DE LA SRA. EN EL SENTIDO DE QUE, SIENDO TESTIGOS DE LOS HECHOS, AFIRMAN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE PROFIRIERON GRITOS, VOCES O SIMILARES. Así, por ejemplo, consta en el video mencionado de la vista oral:

a. “en ningún momento se levantó la voz” VIDEO minuto 35:15

b. O en concreto el testigo Larbi Keffifie asevera “YO NO ESCUCHÉ NINGÚN GRITO NI NADA”. VIDEO minuto 37:55

c. “he manifestado que no escuché voces por parte de Julio” minuto 38:40

11) La denuncia de la Sra. XXXXX, recordemos sin embargo, refiere además visos amenazantes: “y en tono amenazante le dijo: QUIERO QUE CAMBIES LAS CERRADURAS DE LA PUERTA Y QUE PONGAS LAS ANTIGUAS”, “el denunciado al escuchar esto, le gritó a la niñá: " TÚ TE CALLAS"” en total discordancia con lo que vieron y oyeron los testigos aportados por este dicente, recordando la calidad de fedatarios públicos de dos de ellos, los guardias civiles reseñados e identificados. De todo ello puede colegirse la total mala fe y finalidad instrumentalizadora de la Sra. XXXXX al interponer su denuncia, donde, a sabiendas de la normalidad de la petición del marido de acceder libremente y por derecho a su propia vivienda, ella describe un imaginario, falso y desvergonzado cuento terrorífico con voces, gritos, y, como se infiere del siguiente punto, hasta rapto de menores.

12) Así, y respecto del supuesto episodio de rapto de la hija menor de este dicente fue acusado en estos términos: “ […] la niña le dijo que ella no se quería ir, que su padre le había dicho que se metiera en el coche, todo ello llorando[PÁG. 19] extremos todos ellos INVENTADOS FALSAMENTE PARA DESACREDITAR A ESTE DICENTE, ALEJARLO DE SU HIJA Y PODER APROVECHAR, DE PASO, LOS BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY 1/2004 EN EXCLUSIVA A LAS MUJERES QUE SE HACEN PASAR POR VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO SIN SERLO. EJERCITANDO UNA ACCIÓN PENAL A SABIENDAS Y A CONCIENCIA DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

Sin embargo tal cuento de robos de niños, raptos y secuestros, quedan desmentidos en el acto de juicio oral donde un testigo expone que los hechos discurrieron con total normalidad: “Se montó atrás en el coche la niña sola, por su propia voluntad”, “VOLUNTARIAMENTE” VIDEO minuto 38:00

En cualquier caso, sea como fuere, este dicente por entonces disponía de la tutela, patria potestad y custodia de su hija, como cualquier padre que se precie y nunca entenderá haberse visto sentado en un banquillo de los acusados por el gravísimo hecho de llevarse a su hija en su coche, teniendo que dar explicaciones a un Tribunal compuesto exclusivamente por mujeres para enjuiciar conductas de varones, como si se tratara de la Rusia de Stalin en sus peores tiempos, de la Alemania nazi o la Camboya de Pol Pot, pero inimaginable en un Estado Democrático de Derecho, como se supone se halla constituida España.

13) Siguiendo el examen de esta denuncia falaz interpuesta el 6 de mayo de 2011, y en lo referente al estado de miedo y terror de la hija de ambos que la entonces denunciante falseaba con la peor mala fe y con todo el descaro llegando a aseverar, como si de una película de terror se tratara: (“Que su hija le ha pedido que hable con la tutora y el jefe de estudios del centro para que la niña no se enfrente sola con su padre, porque le tiene miedo. “Que la dicente quiere hacer constar que en el día de hoy ha hablado con la tutora y el Jefe de Estudios de la niña, ya que el padre tiene aterrorizada a la niña. […] “Que solicita que se hable con los docentes del Colegio Nuestra Señora del Carmen de Dúrcal, al objeto de contrastar lo denunciado”)[PAG.20]

Pues bien este dicente tuvo oportunidad de departir en su día el asunto personalmente tanto con la tutora como el Jefe de Estudios de dicho centro, quienes pusieron de manifiesto la falsedad de los asertos, haciendo hincapié en que tal entrevista (madre denunciante – tutora y jefe de estudios) nunca tuvo lugar en el sentido que la madre la describe en su escrito de denuncia sobre un supuesto amedrentamiento de la hija común por parte de este padre dicente.

Para reafirmar este aserto, incluso accedieron a expedirle a este dicente un INFORME DE VALORACIÓN certificando los avances de la menor Ángela en unos términos que dejan en solfa por completo todas y cada una de las ponderaciones “terroríficas” que hacía la denunciante y madre de la menor, quien precisamente aquella mañana habló con el Jefe de Estudios sobre asuntos intrascendentes pero nunca refirió nada ni remotamente relacionado con ningún miedo ni terror a que la hija se viese sometida por este padre.

En efecto, en documento expedido por el Centro Escolar que se adjunta a esta denuncia en la [PAGINA 24], lo que se indica es precisamente que la actitud y comportamiento de la menor había venido siendo del todo normal y que, lo más importante:

“EN NINGÚN MOMENTO HA INTERFERIDO EN EL AULA CON PROBLEMAS FAMILIARES U OTROS” [similares]

Caso de estimarse conveniente y necesario por Su Señoría, se hace ruego sean citados ambos profesionales de la educación a declarar y deponer en el procedimiento a que esta denuncia dé lugar si procediere, comunicándoseme previamente la oportunidad de proporcionar las direcciones de estos cualificados testigos de la falsedad del contenido de denuncia de la Sra. XXXXX.

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14) Pero quizá lo que mejor revele el carácter espurio, bastardo, falso y simulado de la acusación gratuita que se hace sobre el padre, sea el hecho de entretenerse en malgastar casi dos folios de denuncia para presentar a este dicente como aterrorizador de su propia hija, sin que se relate ni un solo hecho constitutivo de algo tan grave como el maltrato del padre hacia la menor, ni contemporáneo ni anterior a la fecha de denuncia. Y por supuesto, lo que termina de evidenciar el carácter fraudulento e instrumental de la denuncia acusando en falso a este dicente de “aterrorizar” a la niña lo constituye la propia afirmación de su propio abogado en el acto de suspensión del primer señalamiento de la vista, minimizando y restándole toda importancia a unos hechos tan graves como serían el maltrato de un padre hacia una hija y manifestando, por el contrario, con total alegría y ligereza que los hechos “carecían de relevancia penal”. Así se descubría con COMPLETA INGENUIDAD, que no elocuencia, su propio abogado [PÁG. 23]:

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Nadie mejor que él y su clienta sabían del fraude e instrumentalización que se estaban cometiendo con esas falsas alegaciones expuestas en el escrito de denuncia de la Sra. XXXXX. Nadie más indicado que su abogado podía tener la convicción y la certeza de que detrás de todo ese cuento de miedo y de terror hacia la hija menor no había nada. Sólo la mentira.

15) En este contexto, era de suponer que la entonces denunciante Sra. XXXXX no cejara en su empeño por conseguir un status de “maltratada” y aconsejada por su abogado en un suma y sigue para que continuara utilizando instrumentalmente el sistema previsto en la Ley 1/2004, con fecha 22 de mayo de 2011, interpuso nueva denuncia por un pretencioso maltrato continuado contra este dicente ante el cuartel de la Guardia Civil de Armilla (cuyo documento se adjunta en PÁGINAS 28-37).

Dicha denuncia fue sustanciada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en Juicio de Faltas nº 31/11, dando lugar a la Sentencia 27/11 ABSOLUTORIA que se adjunta en PÁGINAS 42-44)

En dicha denuncia inserta un cúmulo de falsedades fácilmente demostrables, como se verá, junto con otros episodios imaginarios con la única pretensión de presentarse torpemente como una infeliz humillada y pobre maltratada. Y hasta “temiendo-dice- por su integridad física”.

En el punto que la Sra. XXXXX refiere como “el primer episodio de malos tratos…” pretende remontar su desdichada vida de Cenicienta con este dicente prácticamente a los escasos meses de matrimonio, y a UN MES DEL NACIMIENTO DEL PRIMER HIJO. Lo narra así:

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Pero un somero repaso de las dietas recomendadas por los pediatras sobre alimentación del bebé deja al descubierto la maledicencia y mala fe de la pretendida maltratada y su bote de cereales. Las recomendaciones de los profesionales si acaso remontan el uso e ingesta de los cereales como muy temprano a los 5 meses de vida, nunca antes, aunque desde el SAS informan que es preferible evitarles la ingesta antes de los 7 u 8 meses de vida (en su página web de la Junta de Andalucía)

http://www.juntadeandalucia.es/salud/sites/csalud/contenidos/Informacion_General/c_3_c_4_salud_andalucia_24_horas/lactancia_materna

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Siguiendo las recomendaciones de los fabricantes incluso, en la web de Hero Baby se recomienda su introducción desde los 4 a los 7 meses mezclándolos con leche:

http://www.herobaby.com/nutricion-infantil/alimentacion-infantil/6-7meses

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Otro fabricante, Nutribén, recomienda como muy temprano a los 5 meses.

http://www.nutriben.es/el_bebe_consejos_5_6_meses.php

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En conclusión, el hecho denunciado resulta a las claras y sin mayores indagaciones TOTALMENTE FALSO. Muy difícilmente ningún pediatra del SAS pudo recomendarle en ningún momento que a un bebé de 1 mes se le proporcionara de dieta cereal alguno, lo que echa por tierra de entrada el dantesco episodio del bote de cereales roto en la pared. Y desde luego si la denunciante Sra. XXXXX le proporcionaba a su hijo tal alimento para esa edad -según su confesión-, bien pudiera colegirse que estaba cometiendo una grave negligencia y poniendo en riesgo la salud del hijo común con la peor de las imprudencias.

16) Prosigue inventando la Sra. XXXXX en su denuncia de 22 de mayo de 2011 que mientras este dicente la sojuzgaba sin cereales para el hijo, “al poco tiempo”-dice- su marido dilapidaba la fortuna familiar en caprichos personales varios como la compra de “un escáner para su uso personal valorado en 63.000 pesetas”.

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Nueva y demostrable FALSEDAD. Según consta en ESCRITURA DE MANIFESTACIONES OTORGADA POR DON ENRIQUE ANGEL XXXXXXXX ante el Notario de Dúrcal Don Alberto Hita Contreras en fecha 7/6/2011 a mi requerimiento, este señor adquirió de este dicente, cuando regentaba un negocio de informática –reparación y venta- en la calle José Antonio, de Villanueva Mesía (Granada), el referido escáner de marras. Se adjunta dicho documento probatorio en las PAGINAS 38-41. La compra del dichoso escáner HP, no se produjo, como se puede deducir “al poco tiempo”, sino a los 4 ó 5 años más tarde (hacia 1999 ó 2000, y no en 1995 que fue cuando nació el primer hijo común de ambos). Y lo que es más importante, fue adquirido, no “para uso personal”, sino para su venta posterior en el negocio, del que obtener ingresos para la familia.

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17) Especial tratamiento requiere la inserción en la denuncia que venimos dilucidando de 22 de mayo de 2011 la mención del Sr. Cura Párroco de Padul, don XXXXX, siendo presentado este bienintencionado religioso como “principal testigo sobre los malos tratos” supuestamente sufridos por la Sra. XXXXX a manos del ogro de su señor exmarido.

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Pues bien, contra lo que propone y menciona la denunciante, este buen señor, amigo personal y de la familia de este dicente, fue objeto de asechanza e insidia por parte de la Sra. XXXXX, quien pretendió embaucarlo, sin éxito, en su disparatada aventura de falsa maltratada, abordándolo y persiguiéndolo por la villa de Padul para que depusiese como “testigo” en un procedimiento cuya finalidad le ocultó repetidamente.

Esta parte sin embargo tiene a bien solicitar mediante la presente, que dicho testigo sea citado en tiempo y forma para que se le tome declaración acerca de los oscuros manejos de manipulación de que quiso hacerle partícipe la Sra. XXXXX en días posteriores a la interposición de su macabra denuncia ante el puesto de Guardia Civil de Armilla en 2011. Dicho señor posee su dirección en la Casa Parroquial de Padul, sita en xxxxx

FDO. JULIO DNI _______

 


[1] Artículo 44. Competencia. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

5. En todos estos casos está vedada la mediación.»

[2] Sobre este dicente, se vuelve a repetir, no pesaba ni entonces ni después ninguna orden de destierro ni de alejamiento que le imposiblitara acceder libremente a su propia vivienda, por lo cual se colige fácilmente que la propia Fuerza Pública consintió el atropello de que estaba siendo objeto.

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