La Inquisición ofrecía mas garantías juridicas que los JVM

LA ASIMETRIA PENAL EN LA VIOLENCIA DE PAREJA ES UN HECHO, NO UN MITO. LA DISCRIMINACION DEL HOMBRE EN ESPAÑA

In Corrupcion feminazi, Discriminacion sexista, Estadistica (datos estadisticos), Hombres maltratados, Legislacion, Prevaricacion on 22 enero, 2017 at 14:51

asimetria

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[En la imagen de una sentencia de AP hasta el mismo juez se maravilla de la desproporcion de la pena impuesta a un denunciado por viogen]

 

asimetria penal final

 

 

domingo, 15 de enero de 2017

Hace un par de días me pasaron este artículo en el que una fiscal comenta las asimetrías penales en materia de violencia de pareja en España. Vamos a echarle un vistazo, a ver qué cuentan.

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Una fiscal de violencia contra la mujer de la Audiencia Provincial de Valencia se olvida de las asimetrías mas importantes

Para este artículo, no va a estar de más enlazar al Código Penal y la LIVG, referencias absolutas para todo lo que vamos a ver. Todas las afirmaciones sobre "hombre" o "mujer" en este artículo se hacen en el contexto de las relaciones de pareja.

Asimetrías penales comentadas en el artículo

 

El artículo tiene el siguiente título:

Desmontando el mito de la asimetría penal en violencia de género

Esto parece fácil. Un repaso sistemático de los diferentes delitos asociados a la violencia de pareja y una comparación de las penas de los mismos nos permitirá saber si existe asimetría penal o no. La autora parece de acuerdo (negritas mías):

Como se trata de un asunto peliagudo, lo mejor será comparar uno y otro caso Codigo Penal en mano.
De delito en delito.

Delito leve de injurias o vejación injusta

En ese caso, la pena aplicable (artículo 173.4 del Código Penal) es exactamente la misma, sea hombre o mujer el autor.
[…]
A salvo el pequeño matiz en relación a la multa, que no cabe en el caso de que existan entre autor y víctima relación que de lugar a prestaciones de separación, divorcio o medidas sobre los hijos.

Se podría argumentar que es el hombre el que se encuentra la mayoría de las veces en la situación en la que no se le puede aplicar la pena de multa. Pero, en cualquier caso, nada impide a una mujer estar en esa situación, así no se puede hablar aquí de discriminación por motivos de sexo DESDE JUNIO DE 2015 [ya que tal aberrante discriminacion en ese asunto existió desde la LIVG hasta junio 2015, considerándose FALTA PARA LAS MUJERES LO QUE A LOS HOMBRES DELITO xVG, tal como ahora es considerado para ámbos sexos, repetimos, desde junio del 2015].

 

Maltrato de obra

el maltrato de obra tiene asignada una pena para el hombre autor de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 153.1), mientras que si el delito es cometido por la mujer contra su marido o pareja, la pena es de 3 meses a 1 año o trabajos comunitarios en idéntica extensión (artículo 153.2)

Nada mas empezar, la propia fiscal reconoce que existe asimetría penal. Para ser un mito no está mal.

Amenazas leves y coacciones leves

En el ámbito de la violencia de género, la pena para el autor sería idéntica a la ya vista en el maltrato (artículo 171.4), mientras que si es la mujer quien amenaza a su marido o pareja, el hecho sería delito leve y tendría asignada pena de localización permanente, trabajos comunitarios o multa (artículo 171.7).
Realmente éste, junto con el de las coacciones leves (art. 172. 2 y 3 respectivamente) es el único caso en que la llamada asimetría penal es más patente, aunque tampoco se debe olvidar que se ha de tratar de amenazas o coacciones leves, puesto que las graves seguirían las normas generales sin especificidad alguna.

Pongo estos dos delitos juntos ya que tienen las mismas penas.
Vamos a ver en detalle las penas de los artículos 171.4, 171.7, 172.2 y 172.3.
Los artículos 171.4 y 172.2 dicen (en corchetes lo que cambia entre ambos artículos):

El que de modo leve [coaccione/amenace] a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Y los artículos 171.7 y 172.3 dicen (en corchetes lo que cambia en ambos artículos):

Fuera de los casos anteriores, el que [cause a otro una coacción de carácter leve / de modo leve amenace a otro], será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

El 171.4 y 172.2 es el que aplica cuando sea de hombre a mujer y el 171.7 y 172.3 cuando sea de mujer a hombre. Por si hubiera dudas, cuando se dice "cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173", los hombres están incluidos en esa lista de personas, con lo que aplica todo lo que viene ahí también. Voy a desgranar ambos artículos (en el contexto de la violencia de pareja) para que se entiendan mejor:
El 171.4 y 172.2 (hombre agresor, mujer víctima):

  • Prisión 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días
  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 3 años
  • Posibilidad de perder la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años

El 171.7 y 172.3 (mujer agresora, hombre víctima):

  • Multa de 1 a 3 meses
  • Localización permanente de 5 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días

Hay que matizar dos cosas del 171.7 y del 172.3. La primera es que la localización permanente sólo puede darse si el agresor vive en un domicilio diferente de la víctima, que en el contexto de la violencia de pareja se da con menor frecuencia que en el caso general. Respecto de "las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84", no aplican a este caso, ya que sólo agravan la pena cuando la persona ofendida sea esposa (o relación análoga), menor de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Observamos que las mayores diferencias son que el hombre puede ir a la cárcel y la mujer no, y el hombre tiene la posibilidad de perder la custodia y la mujer no. La autora le quita hierro a este último punto afirmando que lo de quitar la patria potestad, en estos casos, no suele hacerse.

En cuanto a las penas accesorias en estos tres delitos [maltrato de obra (153.1), coacciones (171.4) y amenazas (172.2)] -de aplicación facultativa siempre- de suspensión o privación de la patria potestad, sí pueden tener una duración distinta, aunque el tramo es tan amplio que poca efectividad tiene en la práctica, máxime cuando es del todo infrecuente la imposición de una pena de este tipo para un solo delito de los de resultado más leve.

 

Lesiones graves

Las lesiones graves (artículo 148), cuando se cometen con armas, están más gravemente penadas para el caso de que sea la mujer la autora que si lo es el hombre.
¿Cómo se explica eso? Pues, sencillamente, porque cuando la víctima es mujer no puede aplicarse la agravante de parentesco (artículo 23) -porque ya viene contemplada en el tipo- y sí cuando la víctima es un hombre.
Ello supone que en el caso de una autora de este delito de lesiones graves (artículo 148.1), la pena se impondría en su mitad superior, -esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años-, mientras que si se trata de autor varón (artículo 148. 1 y 4) la pena podría imponerse en toda su extensión –de 2 a 5 años-.

Además, la autora señala que, en el caso de que un hombre sea penado con el mínimo absoluto de la pena (2 años exactos), puede solicitar su suspensión. En el artículo 80 del Código Penal:

Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Interesante, una asimetría a favor del hombre. El origen de dicha asimetría proviene de la imposibilidad de la mujer de aplicar el agravante de parentesco. Si miramos el artículo 148 se ve rápidamente el porqué:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
[…]
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

Como la agresión ha sido hacia la mujer, eso la hace agravada de por sí. La agresión del hombre no va a ser más grave por el hecho de usar armas o no. ¿Y qué ley ha introducido ese punto 4 en el artículo 148? Pues la LIVG en su artículo 36, nada menos.

 
Maltrato habitual

Siguiendo nuestro trayecto, es muy revelador el delito de malos tratos habituales (artículo 173.2), uno de los más frecuentes en la violencia de género, el cual no hace distingos sobre si autor o víctima son varón o mujer, puesto que se refiere al “cónyuge” o relación análoga, sin referencia ninguna al género.

Aquí el delito es el mismo independientemente del sexo de los actores. Resulta interesante que la existencia del 173.2 fuera incluida por la ley orgánica 11/2003 (artículo 1.8), y no por la LIVG.
Sin embargo, vamos a fijarnos en que la autora comenta que el delito 173.2 es "uno de los más frecuentes en la violencia de género". ¿Seguro? Vamos al informe publicado por el CGPJ titulado "Balance de siete años de la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (2005-2012)" y, en concreto, en los datos estadísticos, página 28, encontramos:

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Los datos del CGPJ no apoyan la apreciación de la frecuencia del 173.2 que hace la fiscal

Pues por lo visto, lo más frecuente en los JVM no es el 173.2, es el 153.1, con mucha diferencia. No creo que se pueda calificar de "frecuente" el delito 173.2.
Resulta sorprendente la afirmación de que el 173.2 es "uno de los más frecuentes", como si hubiera muchos delitos enmarcados dentro de la violencia de género (o sea, con asimetría penal introducida por la LIVG). Pero está claro que esta autora tiene un concepto amplio de lo que incluye la violencia de género:

Fuera de estos casos, el resto de delitos que se conocen dentro del ámbito de la violencia de género, desde el allanamiento de morada, la detención ilegal, las coacciones graves o las amenazas graves, por citar algunos, hasta los de más terrible resultado, como la violación o el homicidio o asesinato, no tienen ninguna previsión específica o genérica a la cualidad de hombre o mujer de autor ni víctima, teniendo previsto exactamente igual castigo.

¿El resto de delitos que se conocen dentro del ámbito de la violencia de género? Ninguno de los delitos mencionados se incluye en el Título IV de la tutela penal de la LIVG, artículo 33 y siguientes.

 

Lo que afirma la autora

Pues con lo visto hasta ahora, está claro que existe una asimetría penal en materia de violencia de pareja, particularmente en los casos más leves (coacciones y amenazas). Recordemos un momento el título del artículo:

Desmontando el mito de la asimetría penal en violencia de género

Pues parece que con lo visto, de mito tiene poco. Pero es que la autora afirma que existe asimetría penal pero con matices (negritas mías):

En los últimos días estamos leyendo o escuchando con mucha frecuencia una afirmación que, a fuerza de repetirla, se ha convertido en un axioma casi universal: la existencia de una marcada asimetría penal cuando de violencia de género se trata, si la comparamos con el mismo resultado en el caso de que la autora sea la mujer y la víctima el hombre.

Y luego más abajo (negritas mías):

A la vista de todo ello, ¿podemos seguir afirmando la existencia de una importante asimetría penal?
A mi entender, es más que dudoso.

Ah, vale, vale. Que la cuestión no es si hay o no asimetría penal sino si dicha asimetría es "marcada" o "importante". ¿Y cuánta diferencia es necesaria para calificar la diferencia como "marcada" o "importante"? Entonces, ¿está bien que haya diferencias mientras éstas no sean "importantes"?
La autora continúa con:

Pero, en el caso de entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor trascendencia la [diferencia] que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones con respecto al varón?

Supongo que ha sido un despiste de la autora. Imagino que se refiere a la diferencia de un delito grave de lesiones usando armas. Según la autora es más trascendente este caso (diferencia en la duración de la pena de cárcel) que los casos de coacciones leves y amenazas leves (diferencia entre ir a la cárcel o pagar una multa). El sentido común indica que probablemente los casos de coacciones leves y amenazas leves son más numerosos que los casos de agresiones con lesiones graves usando armas. Supongo que lo que es trascendente de lo que no lo es se califica en función de si afecta a las mujeres o a los hombres.

 

Asimetrías penales NO comentadas en el artículo

¿Cómo? ¿Que despues de que la autora afirmara que iba a comentar las asimetrías penales delito a delito, se ha "dejado" algo? Imposible. Recordemos lo que decía la autora al principio de su artículo (negritas mías):

Como se trata de un asunto peliagudo, lo mejor será comparar uno y otro caso Codigo Penal en mano.
De delito en delito.

Lesiones graves

Retomamos las lesiones graves recordando algo que he citado antes:

Pero, en el caso de entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor trascendencia la [diferencia] que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones con respecto al varón?

Voy a tomar literalmente este párrafo y vamos a ver la trascendencia de la diferencia. Las agresiones con lesiones graves se recogen en el artículo 147.1 del código penal.

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El artículo 147 tiene otros apartados que contemplan otros casos, pero que no resultan en asimetría penal. ¿Y por qué el 147.1 resulta en asimetría penal? La redacción de dicho delito es neutra, pero todo cambia cuando leemos el comienzo del artículo 148:

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

Ah, que si en el 147.1 concurre alguna circunstancia especial, entonces la pena pasa a ser cárcel de 2 a 5 años. De dichas circunstancias, interesa la número 4:

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

El caso 1 hace referencia al uso de armas (comentado por la autora en su artículo), el 2 hace referencia al ensañamiento, el 3 a si la víctima es menor de 12 años o discapacitado y el 5 en si la víctima es una persona vulnerable que conviva con el autor. Pero, ¿qué pasa cuando sucede una agresión con lesiones graves pero que no incurra en ninguno de los casos anteriores en el contexto de la violencia de pareja?

  • En el caso de hombre agresor y mujer víctima siempre se aplica el caso 4 del artículo 148, con lo que la pena es siempre de2 a 5 años de prisión.
  • El caso de mujer agresora y hombre víctima la pena es la detallada en el artículo 147.1 de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses. Con posibilidad de agravante de parentesco y que dichas penas se apliquen en su mitad superior.

Resulta que, debido al caso 4 del artículo 148, es imposible para un hombre ser penado por el 147.1. En el caso de una agresión con lesiones graves y que no incurra en alguna de las circunstancias del artículo 148, la asimetría penal es patente. Quiero señalar, una vez más, que este es otro caso de asimetría penal en el que es posible que, por los mismos hechos, la mujer no vaya a prisión y sólo se la multe. Y sumando este, ya tenemos tres delitos (amenazas leves, coacciones leves y agresiones con lesiones graves que no incurran en algún supuesto del artículo 148) por los cuales el hombre va a la cárcel y la mujer sólo es multada.
En el caso de que el hecho fuera una agresión con lesiones graves y que incurra en algún supuesto del artículo 148 (como por ejemplo, el uso de armas que utiliza la autora) la asimetría queda así:

  • En el caso de hombre agresor y mujer víctima siempre se aplica el caso 4 del artículo 148, con lo que la pena es siempre de2 a 5 años de prisión.
  • En el caso de mujer agresora y hombre víctima, debido a que incurrimos en algún supuesto del artículo 148, la pena es de 2 a 5 años de prision. Con posibilidad de agravante de parentesco y que dichas penas se apliquen en su mitad superior.

Volviendo a lo que decía la autora al respecto:

Pero, en el caso de entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor trascendencia la [diferencia] que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones con respecto al varón?

Ya hemos comentado antes la "trascendencia" de comparar la asimetría penal en favor del varón con las asimetrías penales en favor a la mujer en otros delitos. Pero es que resulta que no hace falta salir del delito de lesiones graves para encontrar una asimetría a favor de la mujer que la autora no menciona en su análisis delito a delito. Juzguen ustedes cual de las asimetrías penales expuestas en este apartado es más trascendente.
Además, quiero destacar que la asimetría expuesta en este apartado, y olvidada por la autora, es la mayor de todas las asimetrías penales presentes en el Código Penal en materia de violencia de pareja.

Delitos leves y delitos menos graves

Actualmente, las amenazas leves y coacciones leves tienen categoría de delito leve para las mujeres y de delito menos grave para los hombres. Repasemos las penas (están explicadas en detalle más arriba):

  • Para hombres, prisión de 6 meses a 1 año
  • Para mujeres, multa de 1 a 3 meses

En el artículo 33 del código penal encontramos la consideración de cada una de estas penas:

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

[…]

4. Son penas leves:
[…]
g) La multa de hasta tres meses.

Y en el artículo 13, el Capitán Obvio viene al rescate:

Artículo 13.

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.

¿Y es importante esta distinción? Lo es y mucho. Una de las diferencias más importantes entre un delito menos grave y un delito leve es que en el segundo no se puede detener al infractor. Esto tiene unas consecuencias dramáticas, ya que los hombres deben ser detenidos (artículo 492 de la LECrim) y está prohibida la detención en el caso de las mujeres (artículo 495 de la LECrim, y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2015) por los mismos hechos, lo que dispara el número de detenciones de varones en comparación con el de mujeres en el ámbito de la violencia de pareja.

En el caso de la amenazas y coacciones, antes era todavía peor

Resulta que los apartados 171.7 y 172.3 fueron añadidos en 2015 mediante la ley orgánica 1/2015 (artículo único). O sea, antes de julio de 2015, las amenazas leves y coacciones leves de mujer a hombre no eran delito. ¿Y qué eran antes? Pues las amenazas leves y coacciones leves eran una falta regulada en el artículo 620 (derogado por la ley orgánica 1/2015) del Código Penal. Este era el texto fijado para el artículo 620 por el artículo 41 de la LIVG y que se mantuvo hasta su derogación en julio de 2015:

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

Como ya hemos comentado antes, en el contexto de la violencia de pareja aplica lo relacionado con el artículo 173.2.
Lo importante aquí ya no es que fuera una multa en vez de prisión, es que, además, esto era una falta y no un delito, con implicaciones como la de no dejar antecedentes penales o la prescripción a los 6 meses en vez de en 1 año (artículo 131 del Código Penal).

 

Conclusiones

 

La asimetría penal en materia de violencia de pareja es un hecho, no una opinión. Se puede discutir si esa diferencia es mucha o poca, importante o menos importante y qué hechos concretos son los que incurren en esas asimetrías penales. Lo que es totalmente inaceptable es realizar un análisis de estas asimetrías y dejarse la mayor de todas esas asimetrías penales por el camino.

Y por ultimo me pregunto: Si tan nimia y tan poco importante le parece la asimetría penal, ¿por qué no se elimina?

 

http://observatoriogalileo.blogspot.com.es/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html

 


Reproducimos a continuación el articulo de marras, a que se refiere la anterior recensión cuya autora es la fiscala feminazi de Valencia

No hay mejor muestra de la sarta de falsedades que la tipa expone que este somero comentario encontrado en forocoches sobre la polémica en este debate de la real, injusta, inconstitucional y discriminatoria asimetría penal, que llevó a los sociatas de Zapo a crear tribunales de excepción ex profeso para varones.

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Susana Gisbert es fiscal en la Audiencia Provincial de Valencia.

Desmontando el mito de la asimetría penal en violencia de género

 

Susana Gisbert

12 enero, 2017

En los últimos días estamos leyendo o escuchando con mucha frecuencia una afirmación que, a fuerza de repetirla, se ha convertido en un axioma casi universal: la existencia de una marcada asimetría penal cuando de violencia de género se trata, si la comparamos con el mismo resultado en el caso de que la autora sea la mujer y la víctima el hombre.

O, dicho en términos sencillos, que el maltrato del hombre a la mujer está mucho más castigado que el de la mujer al hombre.

Seguro que les suena.

 

Pero ¿es realmente cierto este axioma?

Y, caso de serlo ¿es realmente tanta la diferencia punitiva como se empeñan en hacernos ver?

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Como se trata de un asunto peliagudo, lo mejor será comparar uno y otro caso Codigo Penal en mano.

De delito en delito

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Delito leve de injurias o vejación injusta

Así, si empezamos el recorrido de menor a mayor gravedad, nos encontramos, en primer término, con el delito leve de injurias o vejación injusta, la antigua falta, utilizada para penar insultos y faltas de respeto.

En ese caso, la pena aplicable (artículo 173.4 del Código Penal) es exactamente la misma, sea hombre o mujer el autor.

Eso es así por la referencia genérica al artículo 173.2, que recorre todos los supuestos de violencia doméstica y de género, como se verá más adelante.

A salvo el pequeño matiz en relación a la multa, que no cabe en el caso de que existan entre autor y víctima relación que de lugar a prestaciones de separación, divorcio o medidas sobre los hijos.

Quiere ello decir que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o de localización permanente, y la de alejamiento, tienen idéntica extensión en uno u otro caso.

Maltrato de obra, amenazas leves y coacciones

Continuando con este viaje imaginario por nuestro Código Penal, hay que hacer escala en los delitos específicos de la violencia de género: maltrato de obra, amenazas leves y coacciones también leves.

Así, en primer lugar, el maltrato de obra tiene asignada una pena para el hombre autor de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 153.1), mientras que si el delito es cometido por la mujer contra su marido o pareja, la pena es de 3 meses a 1 año o trabajos comunitarios en idéntica extensión (artículo 153.2).

Así pues, el techo punitivo -la máxima pena que puede imponerse- es exactamente el mismo si se opta por la prisión, diferenciándose solo en el límite mínimo, y la pena es por completo igual para uno y otra si se opta por los trabajos.

Una diferencia no demasiado relevante, más aún si se tiene en cuenta que la extensión de la pena de prisión permite, si concurren los requisitos, la suspensión de la ejecución, y que en gran parte de casos se impone la de trabajos comunitarios en su lugar.

Amenazas leves

En cuanto al delito de amenazas leves, es donde mayores diferencias hay.

En el ámbito de la violencia de género, la pena para el autor sería idéntica a la ya vista en el maltrato (artículo 171.4), mientras que si es la mujer quien amenaza a su marido o pareja, el hecho sería delito leve y tendría asignada pena de localización permanente, trabajos comunitarios o multa (artículo 171.7).

Realmente éste, junto con el de las coacciones leves (art. 172. 2 y 3 respectivamente) es el único caso en que la llamada asimetría penal es más patente, aunque tampoco se debe olvidar que se ha de tratar de amenazas o coacciones leves, puesto que las graves seguirían las normas generales sin especificidad alguna.

En cuanto a las penas accesorias en estos tres delitos -de aplicación facultativa siempre- de suspensión o privación de la patria potestad, sí pueden tener una duración distinta, aunque el tramo es tan amplio que poca efectividad tiene en la práctica, máxime cuando es del todo infrecuente la imposición de una pena de este tipo para un solo delito de los de resultado más leve.

Lesiones graves

Y, continuando con este recorrido, podemos encontrarnos con una verdadera sorpresa.

Las lesiones graves (artículo 148), cuando se cometen con armas, están más gravemente penadas para el caso de que sea la mujer la autora que si lo es el hombre.

¿Cómo se explica eso? Pues, sencillamente, porque cuando la víctima es mujer no puede aplicarse la agravante de parentesco (artículo 23) -porque ya viene contemplada en el tipo- y sí cuando la víctima es un hombre.

Ello supone que en el caso de una autora de este delito de lesiones graves (artículo 148.1), la pena se impondría en su mitad superior, -esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años-, mientras que si se trata de autor varón (artículo 148. 1 y 4) la pena podría imponerse en toda su extensión –de 2 a 5 años-.

Esta asimetría “inversa” tiene una importante consecuencia: en el caso de que las lesiones las causara el hombre a la mujer con la que tuvo o tiene una relación de matrimonio o pareja cabría la suspensión de la pena y nunca cabría, sin embargo, para la mujer que lesionara al hombre.

Quizás podría corregirse tal disfunción con la aplicación de la agravante de género (art. 21.4) pero su compatibilidad con el subtipo específico es dudosa de cara a evitar el “non bis ídem”.

Malos tratos habituales

Siguiendo nuestro trayecto, es muy revelador el delito de malos tratos habituales (artículo 173.2), uno de los más frecuentes en la violencia de género, el cual no hace distingos sobre si autor o víctima son varón o mujer, puesto que se refiere al “cónyuge” o relación análoga, sin referencia ninguna al género.

Lo cual supone que no hay asimetría penal ninguna, estando prevista idéntica pena en uno y otro caso.

Tampoco la hay en el nuevo delito de acoso (artículo 172 ter.2), que remite a esos mismo sujetos.

Por tanto, el maltrato habitual -que incluye gran parte del maltrato psicológico- y el acoso, tienen el mismo reproche penal sea cual sea el género de autor y víctima.

Por contra de lo que muchos creen, este delito no contiene en su formulación ni en su castigo referencia ninguna al género.

Fuera de estos casos, el resto de delitos que se conocen dentro del ámbito de la violencia de género, desde el allanamiento de morada, la detención ilegal, las coacciones graves o las amenazas graves, por citar algunos, hasta los de más terrible resultado, como la violación o el homicidio o asesinato, no tienen ninguna previsión específica o genérica a la cualidad de hombre o mujer de autor ni víctima, teniendo previsto exactamente igual castigo.

A la vista de todo ello, ¿podemos seguir afirmando la existencia de una importante asimetría penal?

A mi entender, es más que dudoso.

Pero, en el caso de entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor trascendencia la que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones con respecto al varón?

Las diferencias que teóricamente perjudican al varón quedan en el suelo punitivo del maltrato de obra no habitual, y en la distinción entre delito leve y delito “no leve” de amenazas y coacciones leves –a pesar de la confusa terminología-.

Sin embargo, una aplicación estricta del delito de lesiones graves puede perjudicar mucho más a la mujer.

Pero, en cualquier caso, conductas como matar, violar o secuestrar se castigan exactamente del mismo modo.

De cualquier modo, y aún reconociendo el caso de esa asimetría que se da en amenazas y coacciones leves, tampoco estaría carente de justificación.

Hay otros delitos en que la condición de autor agrava el hecho, como ocurre con los delitos cometidos por funcionario públicos, y otros donde es la cualidad de la víctima la que lo hace más reprochable, como el delito de atentado.

Y nadie se lleva las manos a la cabeza por ello.

Agravante de género

Y en cuanto a considerar la agravante de género como un factor de discriminación, cabría decir otro tanto. Si el artículo 14 de la Constitución establece que nadie podrá ser discriminado por razón de sexo, raza, religión u opinión, entre otros, ¿por qué espantarnos porque la agravante genérica (artículo 22.4) lo contemple como un plus, al igual que hace con la raza, religión u opinión?

Lo que ocurre es que en ocasiones se mezclan conceptos y situaciones. Especialmente, la detención. La afirmación de que todos los hombres son detenidos en estos casos es moneda común. Pero, de una parte, nada tiene que ver ello con esa supuesta asimetría penal, puesto que los requisitos de la detención vienen en la ley desprovistos de referencia alguna al género.

Y, de otra, de no darse tales requisitos, hay un procedimiento específico para remediarlo, el “habeas corpus” que, sin embargo, es infrecuente en los juzgados de violencia sobre la mujer.

También es cosa distinta la existencia de unos juzgados específicos, pensados para combatir una realidad específica, pero que aplican exactamente las mismas leyes que cualquier otro juzgado de instrucción.

Es más, en la mayoría de los casos, esos juzgados también tienen las funciones de cualquier otro juzgado de instrucción, como ocurre con los llamados mixtos compatibles.

En definitiva, y sin ánimo de sentar cátedra, convendría reflexionar sobre la realidad de un afirmación tan tajante como la expuesta al principio de estas líneas y pensarlo dos veces antes de dar una respuesta.

Quizás llegaríamos a la misma conclusión que en tantas ocasiones ha llegado el Tribunal Constitucional: que la legislación en esta materia no conculca nuestra norma suprema.

O quizás no. La opinión es libre, aunque el imperio de la ley no lo sea a la hora de aplicarla.

 

https://confilegal.com/20170112-asimetria-penal-violencia-genero/



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El Estado Sexista. Visión crítica de la discriminación positiva

Manuel Llamas

Nº 64-65

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I. Introducción

La Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, del 22 de marzo de 2007, se estructura en torno a la denominada acción positiva. Dicha norma se inspira en la línea discursiva y teórica de la perspectiva de género, que se viene configurando, desde hace ya algunos años, como una corriente de pensamiento emergente en las sociedades democráticas contemporáneas, y cuyo objetivo consiste en combatir la supuesta situación de desigualdad y subordinación que sufren las mujeres con respecto a los hombres mediante la aplicación de determinadas "medidas correctoras" (acción o discriminación positiva), tendentes a la consecución de un igualitarismo real y sustancial que va mucho más allá del ya logrado igualitarismo formal[1] a nivel jurídico entre ambos sexos.

A continuación, trataré de llevar a cabo una reflexión crítica y personal acerca de este tipo de políticas en base a la exposición de diversas líneas argumentales que tienen como finalidad última demostrar la falta de coherencia lógica, insuficiencia teórica, inutilidad práctica y tergiversación conceptual que, en mi opinión, son precisamente las características y rasgos definitorios de las que adolece este conflictivo concepto:

II. Principio de justicia

Las teorías de género se fundamentan, al igual que muchas otras, en el concepto de justicia social[2], del que derivan una serie de principios redistributivos cuya aplicación por parte del Estado pretende el logro de una sociedad más justa y equitativa mediante la eliminación de ciertos desequilibrios y desigualdades que son percibidos como el resultado de un ineficaz funcionamiento por parte del mercado.

Así pues, dichas teorías pretenden superar el tradicional principio liberal de igualdad ante la ley (igualdad formal en cuanto a derechos y libertades civiles y políticas) y aspiran a lograr un marco de igualdad de oportunidades que, mediante medidas redistributivas (dentro de éstas se enmarca la acción positiva), permitiría alcanzar una hipotética situación de igualdad real.

Sin embargo, dicha argumentación adolece de una contradicción insuperable: ¿cómo es posible implementar un modelo en el que para mejorar la situación de los más, en teoría, desfavorecidos (en este caso las mujeres) es necesario vulnerar la posición y derechos individuales de los más aventajados (hombres)? Es decir, ¿cómo aumentar las oportunidades de unos sin disminuir y, por tanto, perjudicar consciente e intencionadamente las oportunidades de los otros?

De esta forma, se llegaría al establecimiento de una vulneración institucionalizada de derechos individuales inalienables que pertenecen a terceros, lo cual implica una violación en toda regla del fundamental principio de igualdad ante la ley, y digo fundamental, por ser éste constitutivo e intrínseco al nacimiento y desarrollo de la democracia moderna.

En esencia, lo que subyace a la teoría de género y su demanda deacción positiva es, ni más ni menos, la puesta en funcionamiento de una serie de medidas destinadas a favorecer de forma arbitraria la posición del colectivo conformado por mujeres en detrimento y perjuicio directo del colectivo conformado por los hombres. Según esta misma argumentación teórica, ¿qué impediría a otros colectivos que se perciban a sí mismos como marginados o discriminados, aduciendo simplemente una situación de desigualdad[3] frente a otros, la aplicación legítima de este tipo de medidas? Es más, ¿por qué considerar legítima y lícita una medida destinada a favorecer a las mujeres respecto a los hombres y, sin embargo, una que favorece a los hombres respecto a las mujeres ha de ser concebida como ilegítima, intolerable y, sin duda, discriminatoria? Ambas, desde la perspectiva del tradicional y liberal principio de igualdad, vulneran derechos individuales, que no colectivos, y, por tanto, ambas carecen de legitimidad teórica y legal. Ambas constituyen una discriminación. Es, precisamente, esta diferenciación básica y la transición desde una concepción y atribución de derechos grupal a otra de carácter individual[4] lo que permitió la superación del sistema propio del Antiguo Régimen, dando origen a la democracia representativa moderna.

III. Principio de igualdad

De este modo, en base a la consecución de una hipotética, al tiempo que utópica, igualdad sustancial o real[5], la acción positiva se configura como un derecho desigual que vulnera directamente el propio principio de igualdad de derechos. Es decir, supone una auténtica discriminación efectiva y la violación de un derecho individual fundamental, reconocido tanto a nivel internacional como nacional (art. 14 de la Constitución española). Por otro lado, la demanda de intervención pública favorable a la mujer en el ámbito laboral implica una tensión creciente entre los conceptos de libertad e igualdad. A mi entender, parece claro que la plena posesión y ejercicio de derechos civiles y políticos a nivel individual y, por tanto, independientemente del sexo o grupo social alguno, es el único sistema capaz de combinar de forma consistente y estable la aplicación de ambos principios jurídicos.

Pero es que, además, parece obvio que el pretendido alcance de una situación de igualdad de oportunidades, tal y como ésta es entendida desde la perspectiva de género, tampoco sirve como base o estructura válida para la consecución de una igualdad real en el resultado final, ya que estos autores en ningún momento tienen en cuenta la fundamental libertad de acción y decisión por parte de los individuos. Y es que, en la práctica, la tan ansiada igualdad de oportunidades siempre acabará produciendo resultados desiguales[6].

Por ello, considero fundamental dejar claro que la igualdad de oportunidades nunca ha sido entendida y jamás deberá traducirse como una igualdad en el resultado. Ambos son conceptos totalmente diferentes. Sin embargo, tal diferenciación es confundida y equiparada conceptualmente –y sin duda de forma intencionada– por los defensores de la acción positiva.

En este sentido, es también imprescindible tener en cuenta que el concepto de igualdad es intrínsecamente subjetivo[7], ya que cada cual posee una concepción distinta acerca de la igualdad al poder sustentarse en criterios de reparto diferentes que, en definitiva, responden a diferentes concepciones de la justicia. Así pues, los argumentos que la teoría de género presenta como lógicos no son tales, sino que son claramente ideológicos y arbitrarios.

Efectivamente, es evidente que la mujer ha sido discriminada históricamente en una sociedad que ha impuesto durante largo tiempo una serie de patrones culturales, sociales y legales de marcado carácter patriarcal, pero una vez alcanzada la igualdad jurídica entre ambos sexos, ¿qué sentido tiene la aplicación de medidas discriminatorias a la inversa? Además, ahora que por fin se ha alcanzado la ansiada igualdad jurídica formal, ¿qué legitimidad posee el hecho de que el hombre de hoy pague por los errores cometidos en el pasado?

IV. Discriminación

Las medidas de acción positiva no contemplan a las personas como individuos, sino más bien como instrumentos de políticas sociales para la obtención de un determinado fin ligado a una serie de intereses particulares y sectoriales. La problemática de fondo consiste en entender erróneamente la individualidad de las personas como un mero elemento circunstancial que depende, directa e intrínsecamente, de un concepto más amplio e importante como es el grupo o la comunidad en la que tal individuo se integra y desarrolla. Esto refleja el ya tradicional debate existente entre comunitarismo y liberalismo, pero, como ya señalé anteriormente, el individuo es el único titular de derechos y libertades, además del conformador de la idea de grupo o comunidad[8], y no al revés, como pretenden estas corrientes de pensamiento.

Se pone en evidencia, por tanto, que lo que realmente se pretende con este tipo de medidas no consiste en la promoción en cuanto a igualdad de oportunidades –aplicable a los individuos y a todos por igual–, sino que va mucho más allá al poner el énfasis en la igualdad de resultados –aplicable a determinadas personas a causa de su pertenencia a ciertos grupos–. Y, sin embargo, como ya se ha reiterado, la contraposición entre ambos términos es clara.

¿A qué se debe entonces el hecho de que la discriminación de una mujer deba concebirse desde una perspectiva de grupo mientras que la de un hombre deba interpretarse estrictamente a nivel individual? ¿En qué se fundamenta tal diferenciación o jerarquización? ¿Es que acaso la vulneración de los derechos de un hombre, por ser a lo mejor menos numerosa que la de la mujer, debe ser considerada como menos grave? ¿Se puede considerar lícita tal ponderación, tal desigualdad de trato? ¿Es que acaso ambos no son víctimas del mismo delito? ¿Se podría entonces considerar justo el hecho de que una violación sexual cometida por una mujer fuera considerada menos grave que si la cometida por un hombre simplemente por ser menos frecuente?

Con ello trato de exponer, sencillamente, la evidencia de que toda discriminación, incluida la positiva, vulnera el fundamental principio de igualdad, aplicable siempre a los individuos, que no a los grupos, y precisamente por eso carece de legitimación alguna.

Por otra parte, las discriminaciones inversas y las acciones positivasson medidas de diferenciación normativa poco razonables, ya que ni todas las mujeres son víctimas de la discriminación, ni todas las discriminaciones son hacia las mujeres.

La teoría de género emplea como única variable explicativa de la discriminación la diferenciación por razón de sexo, sin tener en cuenta otras muchas que son importantes en el ámbito laboral, como la raza, el nivel cultural, la presencia física, la capacidad intelectual, la edad, el poder adquisitivo, la historia personal y familiar de cada individuo, etc. Según esto, ¿por qué no entonces ampliar tales medidas correctoras en función de estos factores? ¿Por qué sólo incluir a las mujeres, cuando otros muchos sufren de igual forma tal discriminación? ¿Por qué no crear cuotas o bonificar y promocionar la contratación de negros, gitanos, jubilados, árabes, minusválidos, exconvictos, feos, pobres…? ¿Acaso laacción positiva para estos grupos no se podría legitimar y formular de igual forma que para las mujeres? ¿Por qué entonces sólo las mujeres son susceptibles de tales políticas favorables? Parece lógico que aplicar un modelo en el que todos estos grupos sean favorecidos a través de políticas sociolaborales resultaría altamente absurdo, pero también totalmente inviable a nivel económico y laboral.

Y dentro del grupo de las mujeres parece igualmente evidente que no todas son víctimas de discriminación. Por ello, no creo que se pueda justificar el hecho de que una mujer acomodada económicamente pueda ser contratada a expensas de un hombre pobre que, seguramente, precise con mayor urgencia ese trabajo, concurriendo en igualdad de condiciones, por el simple hecho de ser mujer.

V. Intervencionismo

Todo este proceso destinado a la introducción e implementación depolíticas de género conlleva el establecimiento de una serie de organismos públicos, programas de acción y campañas publicitarias para sensibilizar a la ciudadanía, lo cual supone a su vez la aprobación de importantes y numerosas partidas presupuestarias destinadas a poner en práctica tales medidas tanto en la esfera pública como en la privada. Se trata, por tanto, de una intervención directa por parte del Estado en el mercado de trabajo, cuyos efectos y consecuencias generan más problemas que beneficios.

La creación de entidades públicas destinadas a revisar y corregir los "estereotipos negativos" y las conductas y actitudes "sexistas" mediante la propuesta de modelos culturales alternativos es un grave error, ya que, en primer término, esta idea presupone la existencia de parámetros objetivos para determinar científicamente cuáles serían estos modelos ideales y, al mismo tiempo, legitima al Estado para intervenir en un ámbito tan subjetivo como la determinación de conductas individuales con el fin de revertir las actitudes sociales que se estimen negativas e implantar así un modelo cultural y social alternativo y, por supuesto, arbitrario. Sin embargo, la inexistencia de tales modelos objetivos y neutrales es algo constatable, puesto que responden a una determinada concepción ideológica y a particulares criterios de justicia. Son, por tanto, modelos subjetivos que, contando con la teórica legitimidad política del Estado, tratan de imponer su visión particular sobre una sociedad que se fundamenta, precisamente, en el pluralismo ideológico a nivel grupal y en parámetros de conducta[9] muy diversos a nivel individual y cultural.

Tal intervención carece, por tanto, de legitimación teórica al imponer directamente un determinado estereotipo o conducta social, con lo que la libertad de acción de los individuos se ve claramente limitada.

En el ámbito concreto del mercado laboral, este tipo de políticas promueven y, en algunos casos, imponen la implantación de determinadas conductas y reglas que afectan de forma directa a un ámbito de decisión privado. Algo que, por supuesto, no compete a nadie salvo al propio interesado. Y es que, ¿acaso no parece ilógico tratar de imponer a un empresario el tipo o clase de individuos que debe incorporar a su plantilla? ¿No se tiene en cuenta que dicho empresario, en su búsqueda constante de beneficios, tratará de contratar al personal que estime más conveniente y competente para el desempeño de determinadas tareas, independientemente del sexo, la raza o la religión a la que pertenezca? Evidentemente, existen prejuicios a nivel individual que afectan a la hora de tomar este tipo de decisiones, pero ¿de qué legitimidad y superioridad moral goza nadie para poder decidir por otro en aspectos de la vida que pertenecen estrictamente al ámbito de la esfera y propiedad privada, como es el caso de una empresa?

¿Es que acaso está legitimado el Estado para recomendar o decidir por mí la clase de coche que debo comprar o el tipo de personas que deben entrar en mi casa, con quién me debo casar, con quién debo hacer negocios? ¿No son éstas decisiones que pertenecen también al ámbito de lo privado? ¿Por qué entonces, siendo yo el dueño de mi empresa, puede intervenir el Estado a la hora decidir a quién debo ascender o contratar para un determinado puesto?

Dicha intervención carece de sentido, pero también de utilidad práctica, puesto que la libertad individual se configura como la estructura básica del mercado, es el principio fundamental que sustenta el sistema y lo único capaz de garantizar de forma estable su funcionamiento eficiente.

El mercado desempeña una esencial función de coordinación social[10], es el único capaz de proporcionar un eficaz equilibrio entre los innumerables deseos individuales (demanda) y la diversa y variada gama de productos, bienes y servicios (oferta). Tal sistema descansa sobre los principios básicos de libertad de acción y establecimiento de acuerdos voluntarios por parte de los individuos, junto con la garantía de la propiedad privada y la seguridad jurídica. Sin embargo, libertad y voluntariedad no son compatibles con los conceptos de imposición y obligatoriedad por parte del Estado a través de sus políticas intervencionistas a nivel económico y social.

VI. Conclusión

Esta reflexión tiene por objetivo poner de manifiesto la errónea construcción conceptual y la ausencia de legitimación teórica en torno al conflictivo y polémico tema de la acción positiva. Una serie políticas públicas que descansan sobre una confusión terminológica de marcado carácter intencionado y sectorial en torno al concepto de justicia, igualdad y discriminación.

Medidas todas ellas que, desde la óptica liberal, carecen también de utilidad en cuanto a la consecución de sus objetivos debido a su contradicción interna: son ineficaces e inadecuadas para el logro de la igualdad pretendida, ya que se sustentan en la clara contradicción de lograr igualdad mediante la aplicación de desigualdad, y de establecer el sexo como elemento diferenciador, cuando, curiosamente, se pretende excluir tal diferenciación.

La ineficacia se manifiesta también en su clara incapacidad para lograr lo que tales medidas pretenden:

  • La aplicación de estas medidas ha dado como resultado un enorme elenco de políticas públicas con cuantiosas partidas presupuestarias, tanto a nivel europeo como nacional. Son cientos de millones de euros los invertidos desde hace años en la puesta en marcha de este tipo de acciones, y, sin embargo, sus resultados no coinciden con el esfuerzo presupuestario llevado a cabo. En este sentido, no existen rigurosos estudios que pongan de manifiesto la evaluación positiva de este tipo de políticas en el ámbito del mercado laboral. Su eficacia, por tanto, no ha sido constatada, más bien se ha demostrado lo contrario, es decir, su manifiesta ineficacia en cuanto a la obtención de resultados favorables.

  • Por otra parte, se oponen al fundamental principio de mérito y capacidad, que es lo que realmente importa en el ámbito laboral y económico. En este sentido, no parece lógico ni justo otorgar un puesto a un individuo, ya sea hombre o mujer, conforme a la aplicación de un sistema de cuotas o bonificaciones fiscales, sin atender a sus méritos o capacidades. Ello supone una arbitrariedad manifiesta. ¿Acaso parecería justo evaluar una asignatura en función de criterios de género, sin atender al esfuerzo y resultado académico llevado a cabo por cada alumno?

  • Es, precisamente, la competencia en igualdad de condiciones (igualdad formal) el único instrumento eficaz para incentivar el esfuerzo y la mejora a nivel individual y laboral, mientras que una discriminación arbitraria a favor de las mujeres produce, justamente, el efecto contrario: desincentiva a las mujeres en su lucha constante por ascender a nivel social, cultural y económico. De hecho, la existencia de dificultades y obstáculos es lo que empuja al individuo a fomentar su capacidad de superación, algo que se ha hecho patente en la mejora visible de las mujeres en cuanto a sus condiciones de vida, desde el importantísimo logro de la equiparación jurídica a nivel formal.

  • Es cierto que la mujer todavía no ha alcanzado el status y poder del que goza el hombre en el ámbito económico-laboral. Por ello, es absurdo negar la existencia de ciertas desigualdades a este respecto entre ambos sexos, al igual que la presencia de ciertas dificultades por mor de ciertos estereotipos sociales y sexistas u obstáculos para conciliar eficazmente la vida laboral con la familiar (maternidad, responsabilidades familiares, etc.). Pero en absoluto coincido con la idea de que la mujer se encuentra en una posición clara de desventaja con respecto al hombre, ya que ambos parten de una situación de igualdad jurídica formal que impide la existencia de discriminación legal y jurídica, algo que antes sí existía.

  • Se ha podido comprobar el impresionante avance y ascenso protagonizado por la mujer en un período de tiempo increíblemente corto (apenas 50 años). Una mejora evidente a todos los niveles que, sin duda, es ya imparable y únicamente podrá tender a intensificarse. Y sin necesidad de tener que aplicar medidas y políticas de acciónpositiva.

  • Los avances a este respecto son claros y han sido posibilitados por la propia dinámica del mercado y no mediante la puesta en práctica de medidas discriminatorias. Los roles sociales y el modelo cultural patriarcal, vigentes y hegemónicos hasta hace poco, están atravesando desde hace ya varias décadas un profundo proceso de transformación que viene impulsado por la propia sociedad a través de la acción y actitudes de los individuos, y no gracias a la aplicación de modelos ideales implementados por el Estado.

  • La mujer goza cada vez de mayor independencia; de mayor nivel económico; de una mayor y mejor formación y cultura; muchas priman su éxito profesional sobre su vida familiar; escogen ser madres más tarde, cuando ya gozan de una cierta estabilidad laboral, y gracias también a los avances médicos[11]; compaginan mejor su vida laboral y familiar gracias a que disponen de mayores recursos; el papel de la mujer como directiva y empresaria es cada vez mayor, algo impensable hasta hace bien poco; los empleadores son cada vez más conscientes del enorme valor y alta competencia de la mujer en el ámbito laboral, lo cual posibilita el debilitamiento y eliminación de estereotipos de carácter sexista; las empresas son cada vez más conscientes en cuanto a la mejora de las condiciones laborales como, por ejemplo, la creación de guarderías en los centros de trabajo, seguros médicos y escolares, bajas por maternidad, etc.

  • Así pues, considero que la pretendida situación de igualdad de resultados en el ámbito laboral es un objetivo que se logrará, sin duda, a corto o medio plazo, sin la necesidad de poner en práctica las medidas aquí analizadas y, por lo tanto, sin la necesidad de tener que vulnerar el fundamental principio de igualdad jurídica y el inalienable marco de derechos y libertades individuales.

Con el tiempo, la propia evolución del mercado se encargará de demostrar la validez y acierto de los argumentos aducidos a lo largo de este debate teórico a favor y en contra de la acción positiva.


[1] "Todos los hombres son iguales y deben ser considerados y tratados por igual" y "la ley es igual para todos". Ambos principios conforman el concepto de igualdad sobre el que se edifica la concepción del Derecho y del Estado modernos, en el que no se reconoce o incluye la diferencia de poder o status intergrupal.

[2] Rawls, John, A Theory of Justice, Cambridge, Harvard University Press, 1971 (traducción al español: Madrid, FCE, 1979). Fundador del denominado liberalismo igualitario.

[3] Desigualdad que, por cierto, se configura como elemento intrínseco de la sociedad y de la propia naturaleza humana, y cuya argumentación podría estar basada en una infinidad de criterios: desigualdad económica, social, biológica, física, personal, intelectual, etc.

[4] El individuo es el único sujeto que se configura como poseedor legítimo de derechos y libertades. Los derechos únicamente pueden ser concebidos con carácter individual y, por tanto, atribuibles exclusivamente al individuo como tal y no a determinados colectivos, independientemente de su situación.

[5] Tal igualdad sustancial implica la consecución de una igualdad en cuanto a resultados, algo que es del todo imposible, tanto a nivel económico como social, en el ámbito de una economía capitalista de mercado.

[6] En lo que respecta al empleo y al diferente rol social debido al sexo, la conclusión es clara: un sistema que garantice la igualdad de derechos en el ámbito laboral y político tendrá como resultado diferencias de decisión ocupacional y comportamiento político, algo ampliamente confirmado en el sistema democrático actual.

[7] Todo juicio de igualdad requiere una selección de criterios de comparación, por lo que no existe un juicio de igualdad neutral.

[8] Lo fundamental es el individuo y no la comunidad. El individuo como eje central, vertebrador y dinámico a nivel social y económico. No somos meros apéndices dependientes de un determinado grupo y, por lo tanto, la individualidad de las personas no ha de ser eliminada o anulada por mor de una instancia social considerada por algunos como superior o por cualquier tipo de fin igualitario.

[9] La evaluación positiva o negativa de los estereotipos es algo intrínsecamente subjetivo, ya que depende de los valores y creencias particulares de los individuos.

[10] Es la denominada teoría del orden espontáneo, desarrollada por numerosos autores de la Escuela Austriaca de Economía.

[11] Aplicación de técnicas reproductivas, mejoras en la calidad y esperanza de vida, y nuevas técnicas anticonceptivas permiten ampliar el ámbito de libertad y decisión de la mujer. La mujer ya no depende tanto de sus circunstancias biológicas y reproductivas, tales limitaciones se van atenuando y, por lo tanto, se ve aumentada su independencia y capacidad de decisión.

 

 

http://www.clublibertaddigital.com/ilustracion-liberal/64-65/el-estado-sexista-vision-critica-de-la-discriminacion-positiva-manuel-llamas.html

 



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Manuel Llamas

La cara oculta de la violencia de género

La Ley contra la Violencia de Género aprobada por el PSOE en 2004 y mantenida por el PP es un engendro jurídico de naturaleza profundamente injusta.

 

2017-01-13

 

El alud de críticas que levantó recientemente el magistrado del Tribunal Supremo Antonio Salas por atreverse a cuestionar el pensamiento único, la verdad revelada por la todopoderosa progresía patria, acerca de las causas que originan la mal llamada"violencia de género" vuelve a poner de manifiesto la terrible dictadura de lo políticamente correcto que, por desgracia, se ha instaurado en España. Todos aquellos que osen poner en duda ciertos dogmas ampliamente extendidos, aunque no por ello veraces, deben ser sacrificados en la pira del escarnio y la burla pública.

¿El delito de Salas? Señalar que el machismo no es, por sí solo, el único factor que explica el maltrato y los asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja, así como criticar la desigualdad jurídica que instauró la Ley contra Violencia de Género aprobada por el Gobierno del PSOE en 2004. ¿La reacción de la opinión pública y publicada? Blasfemo, hereje, fariseo, machista, misógino… ¡A la hoguera!

Pero el "machismo" no es, ni de lejos, el único mantra que la izquierda, en general, y el feminismo, en particular, han logrado colar, tan hábil y sibilinamente, en el imaginario colectivo de los españoles. Así, en esta materia existen, al menos, tres verdades políticamente incorrectas poco difundidas y aún menos conocidas por el conjunto de la población.

1. España, a la cola en violencia de género

La primera y, quizá, más importante es que, a diferencia de lo que pudiera parecer, España es uno de los países con menor tasa de "feminicidios" del mundo (muertes violentas de mujeres). La violencia en las relaciones de pareja existe, sin duda, y, desde luego, constituye un grave problema que es preciso combatir, pero ello no quita que su incidencia real en España se sitúe a una gran distancia de la inmensa mayoría de países, incluidos los europeos.

El último Informe Internacional sobre la Violencia contra la Mujer que elaboró el Centro Reina Sofía arroja varios datos relevantes al respecto. "España es uno de los lugares más bajos en el ranking internacional sobre violencia en general y sobre violencia contra la mujer en particular". Así, la tasa media de feminicidios cometidos por cualquier agresor superó los 19 por millón de mujeres en 2006 para el conjunto de los 44 países analizados, pero España ocupa el puesto 36, con 5,15 mujeres asesinadas, la mitad que en la UE (11,66) y ocho veces menos que en América (39,6).

El resultado es similar si se acota el análisis a los feminicidios cometidos en el ámbito de la pareja: la tasa media de los 35 países analizados se reduce, en este caso, a 5,04 por millón de mujeres mayores de 14 años, mientras que en la UE se sitúa en 3,94, lo cual contrasta con las 2,81 muertes por millón que registra España (puesto 24), a la cola de los países europeos.

 

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Cabe recordar que en 2006 ya había entrado en vigor la famosa Ley contra la Violencia de Género ¿Cómo ha evolucionado esta problemática desde entonces? Para ello se puede acudir a la macroencuesta que publicó en 2014 la Comisión Europea. Una vez más, los datos, correspondientes a 2012, son significativos: el 12% de las españolas mayores de 15 años reconoce haber sufrido "violencia física" al menos en una ocasión por parte de su pareja a lo largo de su vida, lo cual es terrible, pero la cuestión es que se queda lejos del 20% de media existente en la UE. De hecho, España ocupa el último puesto del ranking europeo en esta categoría, asociada directamente con el maltrato.

 

 

Lo más curioso de este estudio, sin embargo, es que cuando se pregunta a los encuestados acerca de la percepción que tienen sobre la violencia de género en sus respectivos países, España se sitúa entre los primeros puestos, ya que el 53% piensa que este problema es "bastante común" y el 31% "muy común", frente al 51% y el 27% de media que presenta la UE, respectivamente. De este modo, la apreciación social acerca de este drama es casi inversamente proporcional a su incidencia real. Pese a que la violencia contra las mujeres en España es baja, la sensación general de la opinión pública es que es muy alta; mientras que en los países del norte de Europa, donde la violencia es alta, su percepción es muy inferior.

¿A qué se debe esta divergencia? Tal y como recordaba el catedrático José Sanmartín Esplugues en el citado informe del Centro Reina Sofía, "los medios de comunicación no sólo pueden inducir imitación o insensibilización ante la violencia real, sino también -y sobre todo- lo que pueden hacer es sesgar la visión de la realidad, haciendo que se perciba, por ejemplo, más violenta de lo que ya es de por sí". Pero más allá del papel de los medios, también es muy posible que este particular sesgo al alza tenga que ver con la mayor concienciación y sensibilización que, hoy por hoy, tiene la sociedad española con respecto al maltrato hacia las mujeres. En todo caso, sean cuales sean las causas de esta mayor percepción, los datos objetivos demuestran que el problema, aun siendo grave, es menos común de lo que se piensa.

2. La violencia de género permanece estable

De hecho, si se amplía la perspectiva histórica hasta el inicio de la democracia, que es cuando se instaura expresamente en España el principio jurídico esencial de plena igualdad ante la ley entre hombres y mujeres, se descubre que la denominada violencia de género -antes, violencia doméstica- ha permanecido más o menos estable a lo largo de las últimas décadas. Así al menos lo demuestran las macroencuestas específicas sobre esta materia elaboradas periódicamente por el Gobierno.

En 1999, el 12,4% de las mujeres mayores de 18 años declaraba haber sufrido "frecuentemente" o "a veces" algún tipo de violencia familiar, desde reproches o hacer oídos sordos, hasta insultos, desprecios, enfados sin llevar razón o maltrato propiamente dicho, tanto físico como psicológico. En esta categoría se encuadrarían las denominadas maltratadas "técnicas", aquellas que, pese a padecer una situación de mayor o menor sometimiento en el ámbito familiar, no se consideran a sí mismas como maltratadas. Su número ascendía en esa fecha a algo más de 2 millones de mujeres. Por otro lado, el porcentaje que sí reconocía abiertamente haberse sentido maltratada por algún familiar o pareja durante el último año se reducía al 4,2%.

Hasta 2006, su incidencia se redujo ligeramente hasta el 9,6% y 3,6%, respectivamente. Aunque en 2011 cambia en algunos aspectos la metodología de la encuesta, la problemática se mantiene en términos similares: el 9,7% de las mujeres de 18 o más años (1,9 millones) se encontraba en situación de maltrato técnico y el 3% se reconocía maltratada por su pareja o expareja (unas 590.000).

En la última encuesta disponible, la correspondiente a 2015, vuelve a cambiar la metodología, pero siguen sin observarse grandes variaciones en los resultados. Así, del total de mujeres de 16 o más años residentes en España, el 12,5% sufrió algún tipo de violencia física y/o sexual de sus parejas o exparejas en algún momento de su vida; y el 2,7% (540.000) admitía haber sufrido violencia física y/o sexual de sus parejas o exparejas en el último año. Son datos muy similares a los que refleja la encuesta de la Comisión Europea de 2012 citada anteriormente.

 

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Hasta 2006, los datos se refieren a violencia doméstica y mujeres de 18 o más años en el último año; en 2011, a violencia por parte de parejas o exparejas en el último año; en 2015, a mujeres de 16 o más años que hayan sufrido violencia en el ámbito de la pareja alguna vez en su vida (maltrato técnico) o en el último año (maltrato reconocido).

Así pues, a pesar de los cambios metodológicos, se observa que la incidencia de la violencia contra la mujer en el ámbito familiar o de pareja a lo largo de las últimas dos décadas oscila entre el 9% y el 12% si se alude a cualquier tipo de sometimiento o agravio, y entre el 2,7% y el 4% a maltrato explícito y reconocido por parte de la afectada en el último año. Así pues, este problema permanece más o menos estable a lo largo del tiempo e incluso desciende cuando se circunscribe al maltrato expresamente reconocido.

Algo similar sucede cuando se analiza la evolución de mujeres víctimas mortales por violencia de género, cuyo número, por desgracia, ha oscilado entre los 60 y 70 casos anuales desde 1999, sin que la polémica Ley contra la Violencia de Género, cuya entrada en vigor se produjo en 2005, haya logrado reducir esta lacra.

 

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Fuente: Asociación de Mujeres Juristas Themis (hasta 2001, aunque los datos oficiales de Interior son incluso inferiores), Ministerio del Interior y Ministerio de Sanidad.

3. Incentivos para presentar denuncias falsas

La gran discrepancia, sin embargo, llega cuando se atiende el número de denuncias por maltrato. Según los datos oficiales, su evolución se mantuvo más o menos estable en los años 80 y 90, oscilando entre las 15.000 y las 20.000 denuncias anuales durante todo este período. Sin embargo, se disparan por encima de las 70.000 a principios de la pasada década para, posteriormente, casi volver a duplicarse a partir de 2005, coincidiendo con la puesta en marcha de la Ley contra la Violencia de Género.

 

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Fuente: Instituto de la Mujer; Ministerio del Interior; Poder Judicial

El primer salto tiene una explicación lógica y clara, ya que en junio de1999 se aprobó una reforma que cambia varios artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuestiones referidas a los malos tratos. Así, por primera vez, se contempla como delito el maltrato psicológico, que es una forma de violencia mucho más habitual que la física. Además, a diferencia de lo que sucedía hasta entonces, el delito de violencia contra la mujer se extiende también a los casos de exparejas, que antes se consideraban como una falta o delito ejercido por cualquier otro tercero. La inclusión de estos dos cambios se materializa en un aumento sustancial de las denuncias por violencia de género, ya que los casos de maltrato psicológico y por parte de exparejas empiezan a contabilizarse como tales.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el salto que se registra en 2007, cuando las denuncias pasan de 70.000 en 2005 a más de 126.000, tras la aprobación de la Ley contra la Violencia de Género. La naturaleza de este cambio legal no consiste tanto en la recalificación de actos o comportamientos delictivos como en el pionero sistema de prevención y castigo a los maltratadores y el amplio régimen de protección y ayudas a las víctimas. Y ello, en base a un principio que vulnera de forma flagrante la igualdad ante la ley: la famosa "discriminación positiva". La idea consiste en aplicar penas distintas en función de si el delito lo comete un hombre o una mujer, así como en conceder todo tipo de ayudas económicas y ventajas jurídicas a las denunciantes, antes incluso de que se dicte sentencia.

La norma ha sido criticada por numerosos y prestigiosos juristas, incluido el propio Consejo General del Poder Judicial, que en 2004 elaboró un informe muy crítico sobre la ley por introducir el principio de discriminación positiva a favor de la mujer, pero el Tribunal Constitucional acabó avalándola en 2008, aunque por escaso margen (siete votos a favor y cinco en contra). Entre otras medidas, crea tribunales exclusivospara resolver este tipo de delitos e invierte la carga de la prueba, presuponiendo la culpabilidad masculina, hasta que se demuestre lo contrario, con la mera denuncia de la presunta víctima.

Según señala la Asociación Europea de Abogados de Familia, uno de los resultados más perversos de su aplicación es que "las acusaciones por malos tratos planean sobre la mayoría de los procesos de separación, y muchos abogados se han especializado en introducirlos como elemento de presión". Y añade que los incentivos para caer en este tipo de prácticas son numerosos:

– Con una simple denuncia, el expediente de separación pasa del Juzgado de Familia, civil, a Violencia de Género, penal.

– Se aplican una serie de medidas cautelares desproporcionadas, que van desde la orden de alejamiento a la salida inmediata del domicilio, la suspensión del régimen de comunicación y estancias con sus hijos. Todo esto antes de haber sido juzgados.

– La mujer que denuncia obtiene a los tres días una resolución en la que se le reconoce prácticamente al 100% de los casos lacustodia de los hijos y una pensión alimenticia, así como el uso de la vivienda.

– La mujer que denuncia, aunque tenga medios económicos sobrados, puede beneficiarse de un abogado pagado por la Administración.

– Incluso sin denuncia, el uso torticero de esta Ley comoinstrumento de coacción influye, de manera determinante, en muchos de los acuerdos que se adoptan.

"Cualquiera que esté en contacto con la terrible realidad de las rupturas matrimoniales, los pleitos de divorcio, los pleitos por la custodia de los menores, los pleitos por la liquidación del régimen económico de gananciales, sabe hasta qué extremos la ley ha envilecido cualquier afecto conyugal", indican desde la entidad. En la actualidad, "una de cada cuatro separaciones matrimoniales o de pareja va acompañada de denuncia por malos tratos, y en las que no, la amenaza de denuncia suele estar presente", concluyen.

Los abogados de familia no son los únicos que denuncian este tipo de prácticas ilegales, perversas e inmorales. Las asociaciones de padres que reclaman la custodia de sus hijos, los hombres afectados por la Ley de Violencia de Género y hasta el Sindicato Independiente de la Policíacoinciden en que existe un grave problema con el tema de las denuncias falsas, pero rara vez son escuchados y aún menos atendidas sus reclamaciones.

El Poder Judicial, por el contrario, alega que el número de denuncias falsas es marginal, puesto que apenas supone el 0,008% del total, pero este dato se refiere exclusivamente a los pocos casos que, según los criterios de la Fiscalía, son incoados por denuncia falsa y probados como tales. La cuestión, sin embargo, es que este mismo argumento se podría aplicar a las denuncias por violencia de género.

Así, según los propios datos del Consejo General del Poder Judicial, de las 129.000 denuncias presentadas en 2015, tan solo 29.000 acabaron en sentencia condenatoria, el 22% del total, mientras que el resto fueron sobreseídas o archivadas por falta de pruebas -el 12% fueron retiradas por las propias denunciantes-. Así pues, siguiendo este mismo criterio, también se podría decir que el 78% de las denuncias son falsas.

La verdad es que ni una cosa ni otra. Ni las denuncias falsas son testimoniales como pretende vender la Fiscalía ni casi todas las que se presentan son falsas. Entre las cerca de 100.000 denuncias anuales que quedan exentas de condena por falta de pruebas habrá de todo, pero resulta bastante razonable pensar que una parte no pequeña de éstas son falsas como consecuencia de los perversos incentivos que introduce la ley. Sólo así se explicaría el repentino y sustancial incremento de denuncias entre 2005 y 2007.

Un ley injusta, inútil y dañina

A la vista de estos y otros datos, se pueden alcanzar una serie de conclusiones que, si bien son relevantes, son desconocidas para el gran público. En primer lugar, que, pese a la opinión generalizada que existe al respecto, España es uno de los países con menor tasa de feminicidios y de violencia de género del mundo. En segundo lugar, que este problema, pese a ser grave, se ha mantenido más o menos estable a lo largo del tiempo, si bien es cierto que la concienciación social y política sobre esta cuestión ha aumentado mucho, propiciando con ello cambios legales para endurecer las penas a los maltratadores y ampliar la protección a las víctimas.

Ahora bien, dicho esto, también es evidente que la Ley contra la Violencia de Género aprobada por el PSOE en 2004 y mantenida por el PP desde entonces constituye un engendro jurídico de naturaleza profundamente injusta e inconstitucional, puesto que vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley. Un engendro que, además, ha resultado del todo punto inútil para reducir el número de víctimas.

Y lo peor es que, por el camino, ha generado toda una serie de incentivos perversos para presentar denuncias falsas con el fin de sacar rédito, ya sea económico o personal, dejando a su paso todo un reguero de víctimas masculinas invisibles, cuyas libertades básicas y derechos fundamentales están siendo pisoteados de forma absolutamente despreciable y vergonzosa. Las injusticias jamás se combaten con otras injusticias.

http://www.libertaddigital.com/opinion/manuel-llamas/la-cara-oculta-de-la-violencia-de-genero-81121/

 

 

 




 

ESTADO DE TERROR: ASIMETRIA PENAL Y ARRESTO OBLIGATORIO

BY ACCA.MO · 21 DICIEMBRE, 2016

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Todo el mundo sabe que las detenciones son automáticas en el ámbito de la violencia de género, pero prácticamente nadie sabe la razón de que esto sea así. Los más versados en el estudio de la violencia de género suelen referirse a los protocolos policiales de actuación, pero en ellos no existe una sola frase que exija la detención automática de todos los hombres denunciados por violencia intrafamiliar. No falta quien fundamenta las detenciones generalizadas en un supuesto miedo de los agentes a ser mediáticamente linchados si el denunciado, por no haber sido detenido, tuviera la ocasión de cometer una agresión. Son las famosas detenciones “por si acaso”, pero la realidad es que esa razón – dudo que pueda ser calificada como tal- no puede justificar la implantación de una práctica policial estandarizada en todo el orbe occidental. Si ya es difícil que un agente justifique un arresto ante su jefe alegando que lo hizo “por si acaso”, resulta imposible concebir que todos los agentes occidentales, y al mismo tiempo, comenzaran a detener a todos los hombres por esa peregrina razón.

La práctica policial estandarizada de arrestar a todos los hombres denunciados por maltrato proviene de un experimento de criminalística realizado en Minneapolis en los primeros años 80. Lawrence W Sherman apreció que la detención inmediata de los hombres denunciados por maltrato tenía un notable efecto disuasorio, reduciendo a la mitad el riesgo de futuras agresiones durante un periodo de seis meses[1]. En condiciones normales cualquier experimento de criminalística debe ser confirmado mediante su replicación en alguna ocasión distinta, tal y como nos indica el profesor Vázquez[2], pero ello nunca sucedió con el experimento Minneapolis, y años después, su propio autor se vio obligado a cuestionarlo llegando incluso a admitir, que los intentos de replicar el experimento habían arrojado como resultado, que la detención inmediata de los denunciados no solo no provocaba un efecto disuasorio, sino que en muchos casos provocaba una reacción más violenta [3].

Los resultados del experimento Minneapolis fueron inmediatamente divulgados, por el aparato de propaganda feminista, que no quiso esperar a que el experimento fuera replicado y confirmado. Los resultados PRELIMINARES del experimento fueron publicados en la sección científica del New York Times, y seguidamente por más de 300 diarios de EEUU, así como en las tres principales cadenas de televisión norteamericanas, provocando que el fiscal general de violencia doméstica de EEUU recomendase a las agencias locales y estatales adoptar medidas a favor del arresto obligatorio en casos de violencia doméstica [4]. El aparato de propaganda feminista consiguió que el experimento Minneapolis fuera aceptado de una forma rápida y completamente acrítica [5]. En los ocho años siguientes 15 estados de EEUU habían promulgado leyes de arresto obligatorio (Mandatory Rrrest Laws), cifra que se incrementó hasta 23 estados en 2005.

Es precisamente en 2005 cuando se produce un parón en la aprobación de leyes de arresto obligatorio, pero no tuvo nada que ver con que el experimento Minneapolis hubiera sido desmentido por su propio autor. Que se dejaran de aprobar leyes de arresto obligatorio fue provocado por el efecto paradójico de dichas leyes, al incrementar de manera notable los arrestos femeninos [6]. La Doctora Susan L Miller ha tratado de justificar ese incremento de arrestos femeninos a través de la teoría de la violencia primaria, según la cual, las mujeres solo recurren a la violencia para defenderse de una violencia primaria ejercida siempre por el varón. La Profesora Miller no tiene en cuenta que las cifras generales sobre criminalidad de mujeres han aumentado y que la mujer de la década de los setenta no es representativa de la mujer actual [7].

El aparato feminista detectó que la aplicación igualitaria de las leyes de arresto obligatorio causó un fuerte incremento de las detenciones femeninas. El feminismo comenzó a explorar vías para evitar la paradoja producida por las leyes de arresto obligatorio, y es en este contexto cuando comenzaron a reclamar la introducción de un principio de asimetría penal, como medio de evitar las detenciones femeninas. En esta línea se inscribe la Ley Integral de Violencia de Género aprobada en España en 2004. Dicha ley introduce el principio de asimetría penal agravando a la categoría de delito las conductas irrespetuosas o violentas exclusivamente desarrolladas por varones, pero dejando fuera de la categoría delictiva las mismas conductas desarrolladas por mujeres. El principio de asimetría penal ha conseguido eliminar el efecto paradójico de las leyes de arresto obligatorio: las mujeres no son detenidas en España, porque sus conductas no están tipificadas como delito.

En España, la política de generalización de las detenciones se ha combinado con el principio de asimetría penal, llevando a la instauración de un “Estado de terror” para los hombres, que se ven acosados por la mujer y por la acción gubernativa. Los varones son conscientes de que los actos de violencia cometidos por la mujer no son delito, y se ven obligados a soportarlos. Igualmente, el varón es consciente de que basta una mera denuncia de la mujer para que se produzca su detención automática. No es la eventual condena lo que produce miedo en el hombre – más de un 80% de los denunciados no son condenados -. El terror en el hombre procede de la certeza de su detención automática. Una detención arbitraria y frente a la que no existe remedio legal alguno.

La conclusión es que el aparato de propaganda feminista, con su enorme poder consiguió que los medios de comunicación de masas presionaran sobre los políticos para que aceptaran los resultados PRELIMINARES del experimento Minneapolis, sin debate alguno. Con ello el aparato feminista consiguió implantar un sistema de detención automática de denunciados por violencia doméstica, que posteriormente fue modificado mediante la introducción del principio de asimetría penal, para lograr que las detenciones afectaran exclusivamente al varón.

El efecto perseguido con estas medidas no era una reducción de la violencia doméstica. Es muy ilustrativo que al implantarse en España la LIVG en 2004, el aparato feminista ya conocía los resultados definitivos del experimento Minneapolis, que desde 1991 demostraban que la detención automática de la persona denunciada, lejos tener carácter disuasorio, incrementaba notablemente la violencia[8][9] hay que recordar que el año 2003, la Organización Mundial de la Salud había advertido de que el arresto obligatorio estaba generando un aumento de las agresiones. A pesar de ello, el aparato feminista no ha dejado de reclamar el arresto indiscriminado de los varones con el único objetivo de generar un estado de terror en la población masculina, ante la certeza de su detención automática en caso de denuncia de una mujer. Ese estado de terror es uno de los medios que exteriorizan el inmenso poder del aparato feminista, capaz de conseguir que una medida que lamina claramente el derecho a la libertad personal, haya sido aceptada sin contradicción alguna, convirtiéndose en una práctica policial estandarizada en todo el orbe occidental sin que, ni siquiera los policías mas experimentados conozcan la base que sustenta esas detenciones automáticas.

El inmenso aparato de propaganda feminista consiguió que un estudio PRELIMINAR fuera publicado por mas de trescientos medios de prensa y varias televisiones para presionar a la clase política y ha sido ese mismo aparato de propaganda feminista el que ha conseguido que no se diera cobertura informativa de los resultados DEFINITIVOS del experimento Minneapolis que desmienten sus conclusiones preliminares. Es evidente que la fuerte financiación pública y privada del aparato de propaganda feminista genera una desigualdad de medios de tal envergadura que barre cualquier oposición.

[1] Informe mundial sobre la violencia y la salud (publicación científica y técnica 588 – año 2003). ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD -Pan American Healt Organization- PAG. 115. “El apoyo al arresto como medio de reducir la violencia doméstica recibió impulso a partir de un experimento de investigación realizado en 1984 en Minneápolis (Estados Unidos), en el cual la detención del agresor reducía a la mitad el riesgo de futuras agresiones durante un período de seis meses, por comparación con las estrategias de separar a las parejas o asesorarlas para que buscaran ayuda. Estos resultados se divulgaron ampliamente y dieron por resultado un notable cambio en las políticas policiales hacia la violencia doméstica en todo Estados Unidos. Los esfuerzos para reproducir los resultados de Minneápolis en otras cinco zonas del país, sin embargo, no lograron confirmar el valor disuasivo del arresto. En los estudios nuevos se comprobó que, por término medio, el arresto no era más eficaz para disminuir la violencia que otras respuestas policiales, tales como expedir advertencias o citaciones, proporcionar orientación a las parejas o separarlas. El análisis detallado de esos estudios también arrojó algunos otros resultados interesantes. Cuando el agresor estaba casado o tenía empleo, el arresto disminuía las agresiones; pero si estaba desempleado y no se había casado, el arresto en realidad conducía al aumento del maltrato en algunas ciudades. La repercusión del arresto también varió según la comunidad. El arresto resultaba disuasivo para los hombres que vivían en comunidades con poco desempleo, independientemente de su situación laboral individual; los sospechosos que vivían en zonas con gran desempleo, sin embargo, eran más violentos después del arresto que cuando solo habían recibido una advertencia (159). Estos resultados han llevado a algunos a poner en tela de juicio la idoneidad de las leyes de arresto obligatorio en zonas de pobreza concentrada”.

[2] Efectos preventivos generales de las penas privativas de libertad ante la violencia de género. Carlos Vázquez González (2008) “la criminología establece como una de sus reglas básicas que, para que los resultados de una investigación empírica sean aceptados como válidos, el estudio debe ser replicado con éxito al menos en algún lugar adicional de aquel para el que fue diseñado.
Esto se llevó a cabo, y replicaciones sucesivas del experimento de Minneapolis en otras localidades no obtuvieron resultados consistentes…

[3] “Los resultados del experimento sobre violencia domestica no han sido, no obstante, corroborados por replicas posteriores. Por ahora, tres replicas no han encontrado efecto disuasorio alguno, mientras que otros dos encuentran alguna evidencia de un cierto efecto disuasorio junto a evidencia de lo contrario. Mi propia réplica del experimento en Milwaukee, que no encontró efecto general, descubrió así mismo que esto reflejaba dos reacciones diferentes: la detención servía para disuadir a los sujetos que tenían empleo, mientras que a los desempleados los hacía mas violentos.” Lawrence W. Sherman “El Papel de la criminología en la actuación policial y la prevención del delito en los Estados Unidos” (1991)

[4] Oswaldo Orna Sánchez: FACTORES DETERMINANTES DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SUS IMPLICANCIAS Análisis de los estudios estadísticos sobre la Violencia Familiar en el distrito de San Juan de Lurigancho (Lima), Callao y otras ciudades del país” UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIDAD DE POSGRADO

[5] Revista Electrónica Semestral del Programa Mujeres, Género y Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. VOL. I Nº 02 Julio 2013

[6] Suan L Miller Profesora del Departamento de Justicia Criminal de la Universidad de Delaware “la paradoja de la violencia de las mujeres en las relaciones” las detenciones de mujeres por asalto aumentaron mas del 40% en la última década (…) algunos estudios indican que, por primera vez en la historia la tasa reportada de violencia entre hombres y mujeres es casi igual.

[7] Timothy Williams The New York Times (17/08/2016: en 1970 había 8.000 mujeres presas en EEUU. En 2014 la cifra se había incrementado hasta las 110.000.

[8] “…otros estudios establecieron que la prisión no auguraba un resultado preventivo a largo plazo sino que, por el contrario, podía tener un efecto de “escalada” Revista Electrónica Semestral del Programa Mujeres, Género y Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. VOL. I Nº 02 Julio 2013

[9] Las Mandatory arrest Laws incrementan la cantidad de homicidios entre cónyuges. Este estudio proporciona evidencia de que estas leyes pueden tener efectos perjudiciales sobre la violencia de pareja, perjudicando a las mismas personas que tratan de ayudar. Radha Iyengar Center for Government and International Studies, Harvard University ¿tiene la certeza de que la detención reduce la violencia doméstica? (2007).

 

 

http://www.alicantecustodiacompartida.com/estado-de-terror-asimetria-penal-y-arresto-obligatorio/

 

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Denuncian detenciones ilegales por violencia de género

 

Policía denuncia que se incumple el protocolo de actuación en casos de violencia de género


ASI SE DETIENE ILEGALMENTE A LOS HOMBRES EN ESPAÑA, PREVIO ALLANAMIENTO DE MORADA SIN ORDEN JUDICIAL

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